La regla de la imprescriptibilidad constitucional de los delitos de corrupción

por | Ago 28, 2017 | Artículos | 0 Comentarios

Apropósito de la modificación constitucional de la Ley N° 30650

La Constitución Política del Estado Imprescriptibilidad - Huber Huayllani_ y el codigo Penal reconocen la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo[1].

A nivel constitucional, esta institución de extinción de la acción penal fue recientemente modificada por la  Ley N° 30650. Concretamente, se modificó el cuarto párrafo del artículo 41° de la Constitución Política declarando que la acción penal contra los delitos de corrupción, en los supuestos más grave, es imprescriptible.

Anteriormente el Art. 41° solo describía la regla especial de la duplicidad del plazo de prescripción para los delitos de corrupción que afectaban al patrimonio del Estado. La nueva modificación señala que la regla especial de la duplicidad del plazo de prescripción se aplicará a todos los delitos de corrupción, independientemente que afectan o no al patrimonio del Estado.

Siguiendo esta modificación, la duplicidad del plazo de prescripción se aplicará para el delito de peculado (Art. 387° del CP), delito de colusión agravado (Art. 384° del CP) u otro que afectan al patrimonio del Estado conforme al desarrollo del Acuerdo Plenario Nº01-2010/CJ-116[2]. Asimismo será de aplicación para el delito de  cohecho, tráfico de influencias y otros que por su naturaleza no afectan directamente al patrimonio del Estado.

También la duplicidad del plazo de prescripción será de aplicación para funcionarios, servidores públicos y particulares que intervienen en un delito de corrupción. Esta modificación es contraria al desarrollo jurisprudencial establecido por el  Acuerdo Plenario Nº02-2011/CJ-116[3] que señaló que la regla de la duplicidad del plazo de prescripción solo le alcanza a los funcionarios y/o servidores públicos y no a quienes no ostentan dichos cargos.

Por otro lado, esta nueva modificación, es contrario al artículo 80 in fine del Código Penal que indica que «en caso de delitos cometidos por funcionarios públicos y servidores públicos contra el Patrimonio del Estado o de los organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica»[4]. Por lo que, para la aplicación de esta reforma, deberá esperarse que el Congreso de la República modifique el art. 80 del Código Penal y las normas relacionados a las reglas de la prescripción para los delitos de corrupción.

Finalmente el Congreso deberá incorporar en el Código Penal los delitos de corrupción imprescriptibles para la persecución penal. Esto debido a que la modificación constitucional comprende la imprescriptibilidad para los delitos de corrupción “más graves”. Hecho que genera cierta duda para su interpretación debido a que tradicionalmente se ha comprendido que los delitos de corrupción más graves son los que afectan al patrimonio del Estado.

Por tanto, falta establecer criterios de interpretación  para deducir ¿qué delitos de corrupción tienen la cualidad de ser “más graves”?.  Pues podría presentarse un problema de interpretación en el delito de cohecho activo, dado que éste delito por su naturaleza, es considerado como uno de infracción del deber y no de naturaleza patrimonial en perjuicio del Estado. Sin embargo, parece que el espíritu de la norma pretende comprender a todos los delitos de corrupción.

Asimismo, podría cuestionarse si un delito de cohecho de poca monta (Ej. El taxista que entrega S/. 20 soles a un efectivo policial  para evitar una multa por una infracción) tendrá la misma gravedad que un cohecho de gran escala perpetrado por una estructura organizada dentro del Estado. Observaciones y cuestionamientos que seguramente se resolverá con la modificación del Código Penal.

[1]Fundamento Nº 4 y 5 de la Sentencia de Tribunal Constitucional Expediente Nº 02407-2011-PHC/TC de fecha 10 de agosto de 2011.
[2]Acuerdo Plenario Nº1-2010/CJ-116 del VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de fecha 16 de noviembre de 2010.
[3]El Acuerdo Plenario Nº2-2011/CJ-116 del VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de fecha 6 de diciembre de 2011
[4] La regla especial fue introducida en el artículo 80 del Código Penal el 26 de mayo de 1994, mediante la Ley 26314.