Cultura de prevención de lavado de activos en el sector financiero peruano

por | Sep 26, 2016 | Artículos | 0 Comentarios

Puede decirse que el lavado de activos prevencion-de-lavado-huber-huayllani es un proceso mediante el cual los bienes de procedencia delictiva son insertados en el sistema financiero con la finalidad de darle una apariencia de legalidad como si ellos hubieran sido obtenidos lícitamente. Este fenómeno criminal, afecta directamente la legitimidad y transparencia del sistema económico y dificultar la planificación de políticas económicas estatales.

En el contexto internacional, este fenómeno ha generado la firma de convenios  con el objetivo de articular un sistema represivo penal y preventivo financiero. Una de las razones por su carácter penal, se debe a la estrecha relación que tiene este fenómeno con el crimen organizado generando ingentes cantidades de dinero para financiar otras actividades criminales. Y en cuanto al carácter preventivo y de control, se debe porque el sistema financiero  constituye un canal vulnerable para el tráfico de activos[1].

Entre los instrumentos internacionales destacan la Convención de Viena de 1988; las actuaciones del GAFI de 1989; el Convenio de Estrasburgo de 1990; actuaciones de la Unión Europea (Directiva de 1991 y 2001); Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera y Convención de Palermo del año 2000. Cada uno ha tenido un desarrollo y aporte importante tanto el plano represivo penal, de cooperación internacional, así como la creación de un Sistema de Prevención de Lavado de Activos para el sector financiero.

La prioridad en el sector financiero, se debe a los costos que este fenómeno puede generar en la economía mundial por la enorme capacidad de: a) dañar o al menos amenazar con perjudicar las operaciones económicas de los países, b) corromper el sistema financiero, reduciendo la confianza del público en el sistema financiero internacional, y por lo tanto incrementar el riesgo como la inestabilidad del sistema, y por ultimo c) como consecuencia de los expresado  tiende a reducir la tasa de crecimiento de la económica mundial[2].

Es por ello que reconociendo el papel esencial que podrían desempeñar el sistema bancario y las instituciones financiaras, el Grupo que los siete países más industrializados con motivo de la cumbre del G-7 celebrada en París en 1989, el Grupo de Acción Financiera sobre lavado de activos (FATF-GAFI)[3], elaboraron cuarenta recomendaciones sobre cómo mejorar la cooperación internacional en la lucha contra el lavado de dinero[4].

Precisamente una de estas recomendaciones dispone el sometimiento de las instituciones financieras a las obligaciones de identificar a sus clientes –incluyendo entre ellos a los beneficiarios reales, no sólo a los que formalmente puedan serlo– y de conservar los archivos correspondientes (10.ª a 12.ª recomendaciones). Así como el deber de informar a las autoridades competentes nacionales de las operaciones sospechosas que se realicen (15. ª Recomendación), adoptando las medidas institucionales de control interno que sean precisas (19. ª Recomendación). Y el establecimiento de sistema adecuado de control y supervisión de las instituciones financieras (26. ª a 29. ª Recomendaciones).

A nivel regional, esta iniciativa también ha tenido eco, pues en el año 2000 se creó en América el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), organización intergubernamental de base regional que agrupa a 12 países de América del Sur, Centroamérica y América de Norte para combatir el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, a través del compromiso de mejora continua de las políticas nacionales contra ambos temas.

A nivel local, el Perú también ha seguido este proceso a partir de  Ley de Creación de la Unidad de Inteligencia Financiera – Ley 27693 (UIF-Perú) que entre sus políticas establece  que, para poder impedir o detectar la realización de actos de lavado de activos, los llamados sujetos obligados deben implementar un sistema de prevención y detección de actividades de lavado de activos[5].  Asimismo se impulsó un programa de cumplimiento y gestión responsable de políticas de controles internos eficaces recomendados por SBS[6].

Al respecto, resalta la Resolución de la SBS N° 838-2008, denominada “Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo” que disponen mecanismos de prevención y detección de operaciones relacionados al lavado de dinero[7]. Por ejemplo en el caso de las empresas, el art. 3[8] imputa responsabilidad de la implementación de estos mecanismos a la Gerencia General, Directorio u órgano equivalente de la institución financiera[9].

También el art. 4[10] de la Resolución SBS N° 838-2008, establece la finalidad del sistema de prevención otorgar a las empresas del sector financiero la capacidad de detectar las operaciones inusuales y prevenir operaciones sospechosas de forma oportuna a fin de comunicar a la UIF-Perú. Una de estas medidas de cumplimiento es la identificación de cliente, así como el deber de adoptar medidas de registrar, verificar y actualizar permanentemente la información sobre la identidad de los clientes[11] y en cuanto a las operaciones, la Ley 27963, establece cuales son las operaciones que deben registrarse (art. 9.2)[12].

Además de estas recomendaciones, resulta importante la designación de un funcionario[13] que se encargue de vigilar, junto con el directorio y el gerente general de los sujetos obligados a informar, el cumplimiento del sistema de para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos. Así el numeral 1 del art. 19 del Decreto Supremo N° 018-2006-JUS y el art. 21[14] de la SBS N° 838-2008 dispone el nombramiento de un Oficial de Cumplimiento por parte del Director y Gerencia General.

Entre las funciones del Oficial de Cumplimiento de acuerdo al art. 25. Lit. n) Res. SBS 838-2008[15], señala que una de las tareas concretas del oficial de cumplimiento en el ámbito de la prevención del lavado de activos es la elaboración y notificación del Reporte de Operaciones Sospechosas ROS[16] a la UIF-Perú “… en representación de la empresa”. Esta última también relacionada con el art. 8 de la Ley 27693[17].

Sin perjuicio, resulta importante mencionar que el incumplimiento de esta función en representación de la empresa puede generar la comisión del delito de omisión de comunicar operaciones sospechosas, prevista anteriormente en el at. 4 de la Ley 27765. Actualmente manteniendo la estructura típica el art. 5 del D. Leg. 1106 ha incrementado el marco punitivo[18]. En concreto se regula la responsabilidad penal por la infracción de un deber de informar a la autoridad competente de las operaciones sospechosas que detecta[19].

Paralelamente, la normativa de lavado se dispone otro mecanismo de control adicional a la figura del oficial de cumplimiento. La auditoría interna y externa de las empresas obligadas a informar debe verificar el cumplimiento del sistema de prevención de lavado de activos del sujeto obligado establecido por la normativa general o sectorial correspondiente[20]. Concretamente la auditoria interna tiene que formular un plan de auditoria especial del programa de prevención de lavado de dinero o de activos, orientado a  mejorar el sistema de control interno.

Por todo, la prevención contra el lavado de activos involucra a todos los sectores económicos. En el caso del sistema financiero, la responsabilidad es mayor por cuanto este sector recibe y canaliza buena parte del flujo de capitales de la economía, lo cual facilita que el dinero de procedencia ilícita se confunda con recursos de origen legal[21]. De este modo resulta que la inobservancia e incumplimiento de estos mecanismos preventivos, al margen de las responsabilidades que pueda generar, conlleva un grave reproche ético social deslegitimando a la entidad[22].

 

[1] Cfr. Comisión Andina De Juristas, Lavado de Dinero. El Sistema Legal y su Impacto  Socioeconómico, Pág. 11.
[2] Ver Tanzi, “Money Laundering and the International Financial System”, May 1996. FMI Working Paper. Pág. 2; ver asimismo de los efectos económicos William F. Wechsler, “Follow the Money”, Foreign Affairs, July/ August 2001. Pág. 41 y sts.;  William C. Gilmore, “Dirty Money The evolution of money laundering counter-measures”, Council of Europe Press, 1995, pág. 25 y sts.
[3] Con igual finalidad, pero ámbitos de diferente actuación, existen otras entidades regionales con las que  el G.A.F.I., mantiene relaciones, tales como el A.P.G. (Asia/Pacific Group on Money laun dering), C.F.A.T.F. (Caribean Financial Action Task Force), PC-R-EV (Comité del Consejo de Europa), y O.G.B.S. (Offshore Group of Banking supervisor).
[4] RODRIGUEZ VILLAR Pacifico, GERMAN BERMEJO Mateo, Prevención del lavado de dinero en el sector financiero, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, Primero Edición, 2001, p. 61.
[5] Cfr. ASMAT COELLO, Diana Marisela «Sobre el delito de omisión de comunicaciones de operaciones sospechosas en la legislación peruana» en KAI AMBOS, CARO CORIA, EZEQUIEL MALARINO (Coord.), Lavado de activos y compliance, perspectiva internacional y derecho comparado. Jurista Editores, Lima, Primera Edición, 2015, p. 412.
[6] Con mayor precisión puede verse  Cfr. SALCEDO MACHADO, Rocío del Pilar. «El deber del compliance en la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo en el ámbito financiero peruano» en CARO CORIA, REYNA ALFARO. Compliance y prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Cedpe, Lima, 2013, p. 22
[7] El Estado establece mecanismos de control para asegurar  que la acción de las empresas no traiga consigo consecuencias socialmente dañosas o, en todo caso, reducirlas a nieles tolerables. Esta circunstancia provoca la coexistencia de subsistemas normativos que pretenden prevención de los diversos riesgos empresariales. Desde esa perspectiva, por citar un ejemplo bastante común, tendremos que las empresas que se dedican a la actividad minera deben involucrarse con los subsistemas normativos destinados a prevenir riesgos medioambientales (Ley General del Ambiente), riesgos contra la salud y seguridad de los trabajadores (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), riesgos de desvió de los insumos y productos químicos fiscalizados para el tráfico de drogas (Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados), riesgos de corrupción, etc.
[8] Artículo modificado por el artículo primero de la Resolución SBS N° 11695-2008, publicado el 28 de noviembre de 2008.
[9] En el mismo sentido lo dispone el numeral 1 del art. 19 del Decreto Supremo N° 018-2006-JUS
[10] Modificado por el artículo primero de la Resolución SBS 6561-2009, publicada el 26 de junio de 2009.
[11] Por ejemplo cuando las operaciones sean iguales o superiores a diez mil dólares americanos o su equivalente en monda nacional (art. 6 del Reglamento). También el art. 9° de la Resolución de la SBS 383-2008, establece la necesidad de realizar visitas a domicilio u oficina del cliente, realizar entrevistas personales y otros.
[12] Con mayor precisión en cuanto a las operaciones realizadas en un mes calendario puede verse el artículo 9.
[13] Art. 20 del reglamento de la Ley 27693
[14] Modificado por el artículo primero de la Resolución SBS N°6561-2009 publicada el 26 de junio de 2009.
[15] Res. SBS 838-2008, modificada por la Res. SBS 11695-2008.
[16] ROS son las siglas de Reporte de Operaciones Sospechosas. Una operación sospechosa es aquella que carece de fundamento económico o lícito aparente, caracterizándose por no guardar relación con la actividad económica del cliente, ya sea por magnitud, periodicidad, entre otras características, o no ser compatible con el mercado en el que el cliente se desenvuelve.
[17] Modificada por la Ley 28009 y la Ley 28306
[18]Vid. ANDY CARRIÓN/GUSTAVO URQUIZO. «La responsabilidad penal del oficial de cumplimiento en el ámbito empresarial» en KAI AMBOS, CARO CORIA, EZEQUIEL MALARINO (Coord.), Lavado de activos y compliance, perspectiva internacional y derecho comparado. Jurista Editores, Lima, Primera Edición, 2015, p. 386.
[19] Según el atrt. 11 de la Ley 27693 se define como operaciones sospechosas “aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidades inusitada o injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente”.
[20] GARCIA CAVERO, Percy, Criminal compliance, Palestra, Lima, 2014. P.80
[21] Cfr. RODRIGUEZ VILLAR, Pacifico y GERMAN BERMEJO, Mateo. Prevención del lavado de dinero en el sector financiero. Ad-Hoc. Buenos Aires, Primera Edición. 2001, p.140.
[22] Como lo regulado por el art. 105 del Código Penal respecto de las consecuencias accesorias de la persona jurídica.