Las Obligaciones Reales

por | Oct 11, 2011 | Artículos | 0 Comentarios

Brevisimas notas aproximativas a las obligaciones reales:
El caso de la deuda por la prestacion del servicio publico de electricidad
La historia de una (falsa) implicancia¡K y su (aparente) superacion(Ω)

Hector Augusto Campos Garcia(*)

SUMARIO: 1.- A modo de introduccion. 2.- Los sujetos en la relacion obligatoria y el ¡principio de determinabilidad¨. 3.- Aproximacion a la nocion de ¡obligacion reales¡¨. 4.- La deuda por la prestacion del servicio publico de electricidad como supuesto de ¡obligaciones reales¡¨. 5.- Sigue: ¡La historia de una (falsa implicancia) (….)¨. 6.- Sigue: (…) y su aparente superacion¨. 7.- Una explicacion del problema a partir de las ¡obligaciones reales¡¨. 8.- A modo de conclusion.

1. A modo de introduccion

.Alguna vez escucho de las obligaciones propter rem u ¡§obligaciones reales¡¨? .En algun momento escucho hablar de las obligaciones ambulatorias? Quiza algunos, la gran mayoria, respondan afirmativamente las preguntas senaladas, pero .sabia usted que ha celebrado contratos que implican una convivencia permanente con una obligacion propter rem? .Conoce algunas de las particularidades de este tipo de obligaciones o sus efectos juridicos?
En las siguientes lineas queremos brindar una brevisima aproximacion, y como se comprendera solo pretendemos que sea un primer acercamiento, a las denominadas ¡§obligaciones reales¡¨ u obligaciones propter rem, asi como mostrar su incidencia practica en la realidad a partir de un cotidiano, pero problematico, ejemplo concreto.

2. Los sujetos en la relacion obligatoria y el ¡§principio de determinabilidad¡¨

Empecemos por recordar que el acreedor y el deudor, ya sea que se les considere como elementos o presupuestos de la relacion obligatoria, no son sino sus ¡terminos de referencia¡¨, en tanto titulares de las situaciones juridicas, credito y deuda, contrapuestas en dicha relacion, los cuales deben cumplir con una serie de requisitos para que su eficacia sea plena; dentro de los cuales se reconoce el, denominado1, ¡principio de determinabilidad¨.

Este ¡principio¡¨ implica, que puede considerarse constituida la relacion obligatoria aun cuando no se haya producido la plena determinacion2 tanto del deudor como del acreedor, pues bien pueden contarse con los instrumentos de juicio suficientes, sea en la ley, en el titulo de la obligacion o segun las circunstancias, para poder identificar y particularizar a dichos sujetos.

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(Ω) El presente trabajo ha sido publicado en http://enfoquederecho.com y tal como se indica en el titulo del articulo el mismo solo representa una aproximacion a la materia, esperando poder desarrollar con mayor detenimiento proximamente.
(*) Adjunto de Docencia en Derecho de las Obligaciones y Responsabilidad Civil en la Pontificia Universidad Catolica del Peru y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Consultor externo del Estudio Juridico Garcia Cosme & Asociados. Maestrista en Derecho con mencion en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Diploma de especializacion a nivel Post Grado en Responsabilidad Civil. Estudios de especializacion en Derecho de la Energia y Regulatorio por el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (Osinergmin).
1 BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. IV) L¡¦obbligazione. Milano: Giuffre, 1990. pp. 50-52.
2 RESCIGNO, Pietro. Voz: ¡§Obligazioni (diritto privato)¡¨. Enciclopedia del Diritto. Vol. XXIX.1979. pp. 163-164.

Dentro de este contexto; es decir, sobre la base de considerar que los sujetos de una relacion obligatoria pueden ser determinados (como sucede en un simple contrato de arrendamiento con el arrendador y el arrendatario, por ejemplo) o determinables (tal cual sucede con el sujeto que va a hacer efectivo el cobro de un titulo valor al portador) es que se enmarca el discurso sobre las denominadas ¡§relaciones obligatorias reales¨ u obligaciones propter rem.

3. Aproximacion a la nocion de “obligacion reales”

Mas alla de las discusiones dogmaticas respecto de si estamos frente a un derecho real o un derecho personal, o si es posible supeditar un derecho personal a un derecho real; lo cierto es que queremos establecer, con suficiente claridad, la nocion de ¡obligacion real¡¨ como un tipico supuesto de relacion juridica obligatoria, en el cual, la persona del deudor se presenta no como determinada, sino como determinable, en tanto solo se establecera su identidad por la titularidad de algun derecho real que el sujeto tenga sobre una cosa3; es decir, por reenvio a las situaciones activas que ocupe el sujeto deudor en una relacion de naturaleza real4.

Las relaciones propter rem las consideramos obligatorias en cuanto, tienen por contenido una prestacion, elemento tipificante de la obligacion, que puede consistir en un facere (hacer) o en un non facere (no hacer)5 dirigido a satisfacer el interes del acreedor, por lo que la nota ¡real¡¨, en ellas presente, corresponde solo al modo de determinacion del deudor en funcion de la titularidad de ciertos derechos reales6, en tal sentido creemos que estamos frente a una categoria distinta a lo que conocemos como derechos reales7, pues no se vincula ni con una relacion de inmediatez o senorio respecto de un bien, ni con la oponibilidad erga ommnes propia de los derechos reales.

Ahora bien, el hecho que la identificacion del deudor este sujeta a cambios en tanto se verifique la mutacion de la titularidad de tales derechos, de modo que cuando varie el titular del derecho real variara tambien el deudor de la ¡§obligacion real¡¨, hace que a este tipo de obligaciones se le reconozca un caracter, denominado como, ambulatorio8.

Sin embargo, debe indicarse que este caracter ¡§movil¡¨ de la situacion deudora, no niega de manera absoluta la posibilidad de que, segun circunstancias especificas, se considere obligado tambien a aquel que ha adquirido el derecho y que, junto con tal derecho, ha subingresado en las prestaciones en el futuro exigibles en la relacion obligatoria fijada9, tal como sucede en las relaciones de copropiedad con las areas comunes.

La justificacion de este singular fenomeno esta dada, segun se indica10, por el deber de cooperacion entre los titulares de derechos reales (tal como sucede en el caso de derechos de superficie) o en exigencias de caracter general; a lo cual debe anadirse la

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3 BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. IV) L¡¦obbligazione. Ob. Cit. p. 66.
4 RESCIGNO, Pietro. Voz: ¡§Obligazioni (diritto privato)¡¨. Ob. Cit. p. 164.
5 BETTI, Emilio. Teoria general de las obligaciones. Traduccion y notas de derecho espanol por Jose Luis de los Mozos. Tomo I. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1969. p. 21.
6 BRECCIA, U. Le obbligazioni. Trattato di Diritto Privato a cura di Giovanni Iudica e Paolo Zatti. Milano: Giuffre, 1990. p. 125.
7 DE CASTRO VITORES, German. La obligacion real. Valladolid: Universidad de Valladolid, 1998. pp. 20-22.
8 RESCIGNO, Pietro. Voz: ¡§Obligazioni (diritto privato)¡¨. Ob. Cit. p. 164.
9 BRECCIA, U. Le obbligazioni. Ob. Cit. p. 126.
10 BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. IV) L¡¦obbligazione. Ob. Cit. p. 66.

consideracion11, de caracter funcional, que el presupuesto legal de identificacion de la persona del deudor esta ligado a un dato objetivo de facil apreciacion, esto es, a la adquisicion de un derecho sobre un bien inmueble, y tal presupuesto esta al mismo tiempo inclinado a garantizar de manera idonea la satisfaccion del interes del acreedor.

Con el objetivo de aclarar y precisar la nocion de obligacion propter rem u obligacion real, asi como mostrar la relevancia practica de esta figura, nos valdremos de un ejemplo concreto; a saber: la deuda por la prestacion del servicio publico de electricidad.

4. La deuda por la prestacion del servicio publico de electricidad como supuesto de “obligaciones reales”

En este escenario, piensese en la relacion que se establece entre una empresa concesionaria del servicio publico de electricidad (repare en la empresa que le factura su recibo de electricidad todos los meses) y el usuario de dicho servicio publico (es decir, usted); en donde; por un lado, el primero es deudor de la prestacion del servicio y acreedor del pago de respectiva tarifa a titulo de contraprestacion; y, por otro lado, el segundo es acreedor de la prestacion del servicio publico, pero deudor del pago de la tarifa.

Desde nuestro punto de vista, la relacion que se establece entre el usuario (deudor de la facturacion) y la concesionaria (acreedora del pago de la respectiva tarifa) constituye una obligacion propter rem u ¡§obligacion real¡¨. Veamos el porque.

La apenas indicada relacion obligatoria se sustenta en el contrato de suministro de energia electrica que suscriben la concesionaria y el usuario, la Ley de Concesiones Electricas (Decreto Ley No 25844, en adelante LCE), su Reglamento (Decreto Supremo 009-93-EM, en adelante RLCE) y la Directiva No 002-95-EM/DGE emitida por la Direccion General de Electricidad del Ministerio de Energia y Minas (en adelante, la Directiva).

Para los fines que se desean desarrollar, el contrato de suministro no brinda mayor informacion; en cambio la LCE, dispone que, ¡los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicito¡¨ (art. 82); asimismo, el RLCE senala las especificaciones que debe contener el contrato de suministro de servicio publico de electricidad, asi se indica que el solicitante de la instalacion de una nueva conexion electrica debe acreditar ser propietario del predio donde se ubique el suministro, o contar con la autorizacion del propietario, o contar con el certificado o constancia de posesion del predio en el que se instalara el suministro (art. 165).

Sin embargo, es la Directiva la que ¡§precisa¡¨ los alcances de la relacion obligatoria entre la concesionaria y la usuaria, asi se indica que ¡mediante el contrato de suministro el propietario responde frente al concesionario por las deudas del servicio de suministro, permaneciendo la deuda afecta al predio, quedando a salvo el derecho del propietario de accionar judicialmente frente a quien se favorecio con el suministro¡¨ (num. 1.1).

Mas alla de lo ¡enigmatico¡¨, o ¡poco feliz¡¨, que puedan parecer las expresiones ¡la deuda afecta al predio¡¨ o ¡los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio¡¨, como si el ¡§termino de referencia¡¨ pasivo (deudor) de la obligación surgida sea un predio (bien inmueble), lo cierto es que podemos inferir que se ha

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11 BRECCIA, U. Le obbligazioni. Ob. Cit. p. 125.

querido establecer un regimen en el cual: (i) es deudor del pago de la prestacion del servicio publico de energia, como regla general, el propietario del predio donde se encuentra instalado el suministro; (ii) la conexion electrica, que comprende el conjunto de instalaciones o dispositivos requeridos para la alimentacion de un suministro y el medidor, se constituye como un bien accesorio, de ahi lo intransferible, del predio donde se instala; y, (iii) si varia el sujeto que ostenta la calidad propietario del predio donde se ubica el suministro, entonces variara el sujeto deudor del pago de la tarifa aplicable por la prestacion del suministro de energia.

En esas circunstancias, y quiza sin que el autor de la norma lo sepa, vemos como la deuda por la prestacion del servicio publico de electricidad se configura como una obligacion propter rem, pues el deudor de dicha deuda no se encuentra plenamente determinado, sino que variara en funcion al sujeto que sea titular del predio donde se encuentre instalado el suministro de energia electrica, lo cual se encuentra justificado por la exigencia de caracter general que importa el derecho a contar con este servicio publico.

5. Sigue: “La historia de una (falsa implicancia) (…)”

Para comprender las consecuencias practicas de esta problematica, piense en el siguiente escenario: usted adquiere un predio y tiempo despues advierte que el anterior propietario no se encontraba ¡§al dia¡¨ en el pago de sus recibos de energia electrica, la pregunta que surge es la siguiente ¿usted, en tanto nuevo propietario, debe asumir la deuda pendiente de pago generada por el anterior propietario?

Aqui empieza la historia de una (falsa) implicancia y su (aparente) superacion. Veamos. Una excesiva literalidad en la aplicacion de los, ciertamente, ¡enigmaticos¡¨ dispositivos legales junto con una ¡§poca claridad¡¨ en el manejo de instituciones propiamente civiles, provocaron, por parte de las empresas concesionarias, que frente al caso propuesto imputaran la deuda al nuevo propietario de manera que a este se le requeria el cobro, evidentemente con los respectivos intereses actualizados, de la deuda generada por el anterior propietario.

El sustento de dicha forma de proceder se encontraba, segun recurrente argumentacion formulada por las concesionarias en los procedimientos de reclamos seguidos ante la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Osinergmin (en adelante, Jaru), en el hecho que como la deuda derivada del servicio publico de electricidad ¡§permanece afecta al predio¡¨, ello implica que ¡§la deuda derivada del consumo de energia electrica tenga el caracter de derecho real y, como tal, persecutorio del inmueble, de modo que en tanto garantia real es susceptible de eventual ejecucion para la satisfaccion de la acreencia de la concesionaria¡¨(!!).

Lo anterior constituye, sin lugar a dudas, una (falsa) implicancia, no solo porque confunde, sin mayor justificativo y con palmarios ¡§saltos logicos¡¨, las categorias de derecho real y derecho obligatorio; sino porque a partir de una relacion obligacional se termina afectando unilateralmente un bien inmueble, bajo la creacion de una (supuesta) garantia real, sin tomar en consideracion que una garantia de este tipo, en tanto mecanismo especifico de reduccion de costos de transaccion de la solvencia patrimonial del deudor, no debe generar una desproteccion de este.

6. Sigue: “(…) y su aparente superacion”

Con la finalidad de hacer frente y superar esta situacion, la Jaru decidio incluir dentro de la Parte I de sus Lineamientos Resolutivos, aprobada mediante Resolucion de Sala Plena N¢X 001-2006-OS/JARU, criterios uniformes para la decision de los reclamos que implican deudas generadas por terceras personas, en concreto, en los escenarios que involucren una transferencia de propiedad.

En estos Lineamientos, luego de dar cuenta de la (falsa) implicancia construida por las concesionarias al momento de imputar la deuda al nuevo propietario por las deudas generadas por el anterior titular del predio, la Jaru establece que, de conformidad con el Codigo Civil los derechos reales, lo que incluye las garantias reales, solo pueden ser establecidas por dicho cuerpo normativo o por otras leyes, de manera que la deuda derivada del servicio de suministro constituye una obligacion de caracter personal.

Para cerrar su circulo argumentativo, y (aparentemente) superar la (falsa) implicancia generada por las concesionarias, la Jaru establece, inteligentemente, que al configurarse la prestacion del servicio publico de la electricidad mediante un contrato de suministro, se transgrediria el ¡§principio de relatividad de los contratos¡¨ si la concesionaria estuviese facultada a pretender el cobro de la deuda derivada de dicho servicio al propietario que no celebro el contrato de suministro (el anterior propietario), por lo que si por alguna deuda debe responder el nuevo propietario es por las que este genere en tanto existe una presuncion de beneficio que le produce el servicio de electricidad suministrado.

Indicamos que es ¡§aparente¡¨ la superacion de los problemas que genera la regulacion normativa de la deuda por la prestacion del servicio publico de electricidad, pues es posible identificar temas ¡§pendientes de solucion¡¨, en donde la categoria de las obligaciones propter rem permiten un funcionamiento y razonamiento mas simple y dinamico; asi, solo a titulo de ejemplo, como se explicaria, bajo el esquema propuesto por la Jaru, basado en el ¡§principio de relatividad de los contratos¡¨ y del caracter personal de las obligaciones, que el nuevo propietario del predio, aunque no haya mediado un acuerdo expreso modificativo en el contrato de suministro (cambio de titularidad) se convierta automaticamente en el nuevo deudor, por los nuevos consumos que se generen a partir de su adquisicion, respecto de la concesionaria.

7. Una explicacion del problema a partir de las “obligaciones reales”

Creemos que es posible una lectura paralela, sobre la base de las ¡obligaciones reales¡. Asi, el hecho que la concesionaria pueda exigir el cobro de la deuda respectiva a quien la genero a pesar de que ya no exista un vinculo contractual con el anterior propietario, se explica facilmente, sobre la base de considerar que en las obligaciones propter rem, la transferencia del derecho real no comporta una automatica liberacion del deudor originario que ha incumplido con la prestacion de pago a su cargo12, ya que lo que se produce es la liberacion de las prestaciones y comportamientos destinados eventualmente, o con seguridad, a devenir exigibles en el futuro, pero no respecto a las prestaciones vencidas, concretadas, adheridas al deudor, por las que queda responsable13.

En cuanto al problema subsistente denunciado, bastaria recordar el caracter ambulatorio de las ¡§obligaciones reales¡¨ para superar la duda, y es que no debemos perder de vista que el ¡§principio de relatividad de los contratos¡¨ no es absoluto, ya que se reconocen una serie de excepciones al mismo (piensese en los contratos conexos o en el contrato a favor de tercero), de modo, las que las obligaciones propter rem constituyen, precisamente, una excepcion particular al referido principio, de manera que, si se excluye la sucesion de los herederos a causa de muerte del deudor

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12 Ibid. pp. 125-126.
13 DE CASTRO VITORES, German. La obligacion real. Ob. Cit. pp. 779-780.

originario, este es el unico escenario en el cual, excepcionalmente, el acreedor viene a tener un nuevo deudor, sin aquel consentimiento que es considerado como necesario14.

Finalmente, creemos que hubiese bastado, y en realidad permitido superar muchos de los problemas aun subsistentes en la materia examinada, el recurrir a la categoria de las ¡§obligaciones reales¡¨, frente a lo cual no podria replicarse el hecho que no exista una regulacion normativa expresa de las obligaciones propter rem y que por ende no tienen aplicacion alguna en nuestro ordenamiento, ya que, desde nuestro punto de vista, creemos que debe primar, para este tipo de situaciones, las constataciones de ¡derecho efectivo¡¨15 que se presenten en nuestra realidad, conformadas por los especificos supuestos de regulacion normativa o por los pronunciamiento de los tribunales (revisese, por ejemplo, el Exp. N¢X 1036-2002-AA/TC), los cuales en cuanto concretamente tuteladas y operantes en nuestro ordenamiento adquieren relevancia asi no cuenten con una regulacion especifica.

8. A modo de conclusion

Al final del dia no debe perderse de vista que el Derecho es un medio que permite, o deberia permitir, la adecuada satisfaccion de los intereses de los particulares tanto desde una logica correctiva como preventiva, de este modo no solo solucionar los problemas juridicos que se generan, sino evitarlos, constituyen la gran labor de los participes del ambito juridico y es, precisamente, a esta labor que coadyuva un prudente empleo de los analisis dogmatico y funcional de las categorias juridicas en donde se entiendan que estos no son fines en si mismos, sino que su estudio encuentra justificacion, no por un mero prurito cognitivo, sino en solucionar y prevenir problemas concretos, y, porque no, concluir, al menos por ahora, historias de (falsas) implicancias y de (aparentes) superaciones.

Lima, 11 de octubre de 2011

Por: Dr. Hector Campos

14 BRECCIA, U. Le obbligazioni. Ob. Cit.. p. 125.
15 BIANCA, C. Massimo. Diritto Civile. IV) L¡¦obbligazione. Ob. Cit. p. 66.